Ni nos domaron, ni nos doblaron, ni nos van a domesticar. Marcelino Camacho

miércoles, 11 de enero de 2012

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

La empresa ha convocado al Comité Intercentros el próximo lunes 16 de enero en Madrid. Tras el Expediente de Regulación de Empleo de Reducción de Jornada que está comenzando a aplicar la empresa quiere utilizar el Artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores para hacer una "modificación sustancial de las condiciones de trabajo". Añadimos el texto íntegro del artículo 41 para que sepamos lo que puede afectar ese artículo y los procedimientos.
Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo 

1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, 
técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: 
a) Jornada de trabajo. 
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. 
c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración. 
e) Sistema de trabajo y rendimiento. 
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley. 



Se entenderá que concurren las causas a  que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la  empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. 


2. Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual. Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. 


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo las modificaciones funcionales y de horario  de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a: 
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. 
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que  ocupen entre cien y trescientos trabajadores. 
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más  trabajadores. 


3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su  efectividad. 
En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50. 1. a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial  tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. 


Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad  anteriormente citado, el trabajador que no  habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia  declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto. 


4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un periodo de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre  las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.  
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de  un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las  hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquellos. 


En las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que  pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.  


En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros  sean designados por  los sindicatos, el 
empresario podrá atribuir su representación  a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial. 


El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicaciónen el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo. 


Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo. 


5. Cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, una vez finalizado el periodo de  consultas sin acuerdo, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo. 
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en  conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto  paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución. 


6. Cuando la modificación se refiera a condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III de la presente Ley, sean éstos de sector o empresariales, se podrá efectuar en todo momento por acuerdo, de conformidad con lo establecido en el apartado 4. Cuando se trate  de convenios colectivos de sector, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del mismo. 


En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes  podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando aquella no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los procedimientos a que se refiere el siguiente párrafo. 


Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente Ley, se deberán establecer los procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos de sector sólo podrá referirse a las materias señaladas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 1, y deberá tener un plazo máximo  de vigencia que no podrá exceder de la vigencia del convenio colectivo cuya modificación se pretenda 


7. En materia de traslados se estará a  lo dispuesto en las normas específicas  establecidas en el artículo 40 de esta Ley. 

3 comentarios:

Anónimo dijo...

La ley ya la sabemos, y vosotros que psotura teneis. Eso es lo que nos importa a los trabajdores de Unipost , que nuestros sindicatos y digo nuestros porque todos hablan en nombre nuestro, nos digan que la ley es una cosa pero los sindicatos dicen........ ¿QUE?. eso es lo que importa lo demás si quieren que lo aplique la Empresa porque puede algunas cosas , pero no todo.

CC.OO. UNIPOST MADRID dijo...

Querido anónimo. Es posible que tu sepas la ley. Otros muchos trabajadores quizás no, y por eso nuestra labor es informar como sindicato. Nuestra opinión, de momento, la tienes en otra entrada de este mismo blog. Debes de entender que un sindicato, al menos CCOO, no es una organización jerárquica, piramidal en la que decide una sola persona. Esto quiere decir que cuando se produce una reunión de cualquier tipo los asistentes a la misma deben informar al resto de miembros del sindicato, delegados, afiliados, trabajadores, sólo así se va conformando la postura de todo el sindicato y las soluciones que se pueden adoptar. En definitiva, que las respuestas y las decisiones no se producen automáticamente, llevan un tiempo. Un saludo.

Anónimo dijo...

Mira compañero, hoy por hoy, lo importante es conservar el empleo, la situacion afuera con casi 6millones de parados es significativo, no?. De q me sirven los derechos, la subida,etc. , si no se conserva el empleo y/o la empresa. Ya esta bien de hacer demagogia !! . Hoy toca luchar por conservar el empleo, si no es asi, para q estais?